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Viernes, 09 de enero de 2015 19:29 hrs.
Administradores municipales, inconstitucionales en Oaxaca
Cuarta Plana
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19:04 Administradores municipales, inconstitucionales en Oaxaca
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El reportaje

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La opinión

Oaxaca, Oax.- Un juez federal declaró inconstitucional una de las poquísimas normas aprobadas por la LXII Legislatura en su primer año de ejercicio, y que es a la vez la reforma que más interés revistió para los integrantes de la Junta de Coordinación Política.

La norma declarada inconstitucional, es la que en diciembre de 2013 devolvió al Congreso la facultad para nombrar administradores en los municipios que por presentar conflictos políticos no pudieron llevar a cabo elecciones. Más allá del desacato a esta sentencia -que es la ruta previsible que tomarán los diputados- vale la pena conocer los razonamientos de esta trascendental resolución judicial.

En efecto, el juez quinto de Distrito del décimo tercer circuito judicial federal (el que corresponde al Estado de Oaxaca) declaró inconstitucional el decreto número cinco de doce de diciembre 2013, mediante el cual, la LXII Legislatura reformó la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución local.

Fundamentalmente, el juez federal consideró que hubo violaciones graves al procedimiento legislativo, al pasar por alto que el establecimiento de dicha disposición vulneraba los derechos a la consulta y a la libre determinación que tienen reconocidos los pueblos indígenas en todo el país tanto por la Constitución como por convenciones internacionales. ¿De qué hablamos?

De que, en primer término, los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido el derecho a la libre determinación de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República.

Esto implica que los pueblos indígenas tienen el derecho a hacer uso de sus propias instituciones y métodos de elección de autoridades. Concretamente, la fracción III del apartado A de dicho artículo señala que los pueblos indígenas tienen autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; cuestión que, señala, no se respetó al realizar esta reforma.

Esta primer cuestión, se entrelaza con el derecho a la consulta a los pueblos indígenas, que si bien no se encuentra en el texto constitucional, sí es parte del marco jurídico nacional en virtud de que se encuentra reconocido en un tratado que fue firmado y ratificado por México.

Este derecho, como lo hemos apuntado en otros momentos, está contenido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Dicho instrumento (artículo 6, inciso a) señala que los Estados parte se comprometen a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Esta cuestión, junto con el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, fueron esenciales para esta declaratoria de inconstitucionalidad realizada por un tribunal de control constitucional del Poder Judicial de la Federación.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Dice en primera instancia el Juez federal, que la reforma a la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución del Estado, confrontada con el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, resulta contraria al texto constitucional y a las normas convencionales analizadas pues, en caso de que se actualice el supuesto normativo enunciado, será el Congreso quien designará a un administrador municipal, sin consultar previamente a la comunidad o pueblo, lo que indudablemente vulnera su sistema normativo interno o el régimen de usos y costumbres reconocido para los pueblos indígenas.

Incluso señala que el Congreso fue omiso hasta en el hecho de explicar las razones y fundamentos de esta decisión legislativa, pues sostiene que en la exposición de motivos de once de diciembre de dos mil trece, los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura, justificaron la reforma que constituye el acto reclamado basándose en los principios de la división de poderes, el régimen democrático del Estado de Oaxaca y de acuerdo a las atribuciones que les confiere el artículo 59, fracción XIII de la Constitución local para nombrar a los integrantes de los Consejos Municipales, lo que hicieron inexplicada (e inexplicablemente) extensivo a la designación de los administradores municipales.

Frente a todo esto, el juez federal hace notar que en ningún punto del proceso legislativo se hace notar que el Congreso haya consultado previamente a los pueblos indígenas sobre la intención de realizar esta reforma. Y aún cuando sostiene que la consulta no es parte formal del proceso constitucional de creación de una norma, sí señala que tanto el artículo 2o constitucional, en el que se establecen todas las prerrogativas a favor de los pueblos indígenas, como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, establecen la obligación de convocar a los pueblos indígenas en el momento en que se emita una legislación que de alguna manera afecte sus competencias, cuestión que no ocurrió pero que sí debió realizarse.

Así, dice, si la autoridad legislativa no realizó la consulta previa a que se refiere el artículo 2o de la Constitución federal, así como el artículo 6°, Apartado 1, inciso a), del Convenio 169 de la OIT en el proceso de reforma del numeral impugnado, constituye una omisión formal y sustancial trascendental, pues soslaya los requisitos de procedibilidad legislativa para la reforma de la norma, que se integran por el texto constitucional y las normas convencionales analizadas, sin las cuales dicha reforma no puede considerase válida, al haber sido creada en demérito a los principios democráticos consagrados en la Constitución de la República.

En base a todos esos argumentos, el juez federal sostiene que el artículo 59 fracción XIII es inconstitucional. Y manda tanto al Legislativo como al Ejecutivo para que, por un lado, dejen sin efectos todos los actos relacionados con ese proceso legislativo; y por el otro, para que cuando realicen de nuevo la modificación a ese precepto, lo hagan previa consulta a los pueblos indígenas de Oaxaca.

Puede preverse que nada de esto hagan los diputados, pues los administradores ya nombrados deben continuar en sus funciones hasta en tanto se realice correctamente la reforma. No ocurrirá. Esto último es lo que más le conviene a los diputados.

  
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